Reforma Constitucional de Justicia Penal (Primera parte)

Por: Mtro. Julio César Cué Busto

La Reforma Constitucional de Justicia Penal fue aprobada el 18 de junio del 2008,  entre sus cambios más significativos se destacan los siguientes: en el artículo 16 se eliminó el texto de “cuerpo del delito” por la expresión un hecho, para utilizar un lenguaje más sencillo y comprensible para la sociedad; se suprimió la palabra “responsabilidad” por participación, en sentido amplio a fin de destacar que se reduce el nivel de prueba para el dictado de una orden de aprehensión, por lo que no va a ser necesario un cúmulo de actuaciones ministeriales que alcance el estatus de prueba idónea para lograr la liberación de una orden de captura; lo que significa que el valor probatorio recabado por la policía y el Ministerio Público durante la “Etapa de Investigación”, como se le denominará a la Averiguación Previa, se reduce a una situación razonable sin que se requiera presentar en esos momentos ante el Juez datos con nivel probatorio alto para poder solicitar la orden de aprehensión.

Se elimina la palabra “flagrante” para una mejor comprensión, especificando un significado tácito de la flagrancia y cuasiflagrancia. Flagrancia, que se sorprende al delincuente en el momento en que está ejecutando el delito, tal evidencia no necesita pruebas, ya que en el mismo instante de estarse cometiendo el delito se aprehende al autor sin que haya podido huir. Cuando la persecución física de los involucrados en un delito se prolonga, se denomina cuasiflagrancia; también se puede dar la “flagrancia equiparada”, esto es, que la búsqueda y localización del delincuente no se ha interrumpido, y al probable responsable se le encuentran instrumentos u objetos productos del delito, o se cuenta con información o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo.

El concepto de “arraigo” se restringe exclusivamente para el delito de Delincuencia Organizada, asimismo por criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de mayo de 2014 la competencia de dicho delito es del fuero federal; por lo que deben quedar sin efecto todas las leyes estatales en materia de Delincuencia Organizada, y emitirse a nivel federal una nueva regulación nacional de la misma. 

El compromiso a futuro es desaparecer la indebida figura del arraigo, que es contradictoria de un procedimiento penal garantista y choca brutalmente con un proceso penal acusatorio, llamado también juicio oral.

Se eliminó el requerimiento de solicitud por escrito de un cateo, para evitar el exceso de la tardanza en el otorgamiento. Con la institucionalización de los llamados “Jueces de Control” se agiliza de sobremanera la respuesta inmediata de las solicitudes del Ministerio Público de cateos, arraigos, intervenciones de comunicación privada, órdenes de aprehensión y otros mandamientos que requieran control jurisdiccional. Entre otras de las funciones del Juez de Control están: conocer las impugnaciones en contra de las resoluciones de reserva o archivo temporal de la Etapa de Investigación en sus dos fases inicial y complementaria, del No Ejercicio de la Acción Penal y el desistimiento por parte del Ministerio Público; también conocer de la sustanciación de las “audiencias del proceso” preliminares al Juicio. Este Juez es el que interviene desde el principio del procedimiento y hasta el dictado del auto de apertura a juicio, posteriormente, es el Tribunal de Enjuiciamiento el que dicta y explica la sentencia.

Dentro del artículo 17 se institucionalizan los llamados “mecanismos alternativos de solución de controversias” como son la mediación, conciliación y el arbitraje, buscando ante todo una “justicia restaurativa” que será supervisada por autoridad jurisdiccional; esto es, fiscalizada por jueces.

La justicia restaurativa es aquella donde se requiere que trabajen juntos gobierno, víctimas u ofendidos y responsables de actos criminales, a fin de que se regrese a los perjudicados  -hasta donde sea posible- a su estado original, es decir,  antes de la afectación por hechos delictuosos. 

Asimismo, el artículo 17 constitucional da vida a los “Juicios Orales”, estipulando la obligatoriedad de que las sentencias finales se deberán exponer en audiencia pública y con la presencia de todas las partes del procedimiento penal acusatorio, que son el Imputado y su Defensor, el Ministerio Público, la víctima u ofendido y su asesor jurídico, así como el Juez.

Los juicios orales representan una disminución de requisitos para que una persona pueda ser procesada, también representan una estricta división de funciones persecutorias de la policía y el Ministerio Público, con las decisiones propias de los jueces.

La actual reforma constitucional en materia penal es muy amplia y tiene una vacatio legis (tiempo que transcurre entre la promulgación en la Constitución y su plena vigencia) que vence el 19 de junio del 2016, y está representando un cambio de fondo muy complejo para nuestro anquilosado sistema nacional de justicia. Los comentarios restantes serán expuestos en las subsecuentes colaboraciones para que abarquen la totalidad de lo que representa instaurar el sistema garantista de juicios acusatorios y orales en nuestro país.