Reforma Constitucional de Justicia Penal (Quinta y última parte)

Por: Mtro. Julio César Cué Busto 

Del artículo 22 constitucional sobresale el Principio de Proporcionalidad, esto es que la autoridad al resolver las controversias, estas deben ser idóneas, o sea adecuadas, y que la necesidad sea benigna, lo que significa el criterio de menor intervención del Estado. Que la decisión tomada se justifique en base al fin que persigue la pena o la medida. 

Otra disposición novedosa constitucional es la llamada Extinción de Dominio, que es la acción pública, jurisdiccional, autónoma e independiente de cualquier otra acción pero especialmente de la acción penal, para los casos en donde el Estado, por medio de un conjunto de elementos de convicción le permita concluir que el dominio ejercido sobre ciertos bienes no tiene una explicación razonable en el ejercicio de actividades legítimas, sino que además obedece con cierto grado de certeza su procedencia ilícita. 

Con esta figura de la extinción de dominio se mejoran las herramientas legales en la lucha contra el crimen organizado, procediendo esta acción confiscadora por casos de: delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas. Los bienes a decomisar serían aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, o que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito. 

En el artículo 73 Constitucional se determina la exclusividad para legislar en materia de Delincuencia Organizada al Congreso Federal, lo que significa que la Delincuencia Organizada como tal se federaliza en cuanto salga la nueva ley en esta materia. La conceptualización de la Extinción del Dominio y la clasificación indebidamente como delito autónomo de la Delincuencia Organizada, es lo que se considera como “El Derecho Penal del Enemigo” de autoría del jurisconsulto alemán Dr. Günther Jakobs; tema que trataré en otra colaboración. 

Vuelvo a insistir, la legalidad convertida en Estado de Derecho no se da en un estado plagado de leyes especiales, sino en la mínima legislación con estándares altos de cumplimiento, ese es el problema en México. Es inaceptable que de cada cien casos delictivos que llegan al sistema de administración de justicia solamente se resuelvan dos en que concluya el procedimiento penal con una sentencia que no necesariamente sería condenatoria. 

La impunidad en el estado mexicano adquiere características incomparables con las condiciones internacionales de un país que se dicte democrático, el Sistema de Justicia de corte Garantista, identificado como acusatorio y oral, es abierto y transparente, se caracteriza por la ausencia de expedientes voluminosos realizados por escrito y con copia, contando estos con infinidad de tomos anexos. 

Como colofón a esta serie de comentarios de la reforma constitucional en materia de justicia penal, se considera que la instauración, implementación o instalación, no tiene fecha fácil de predecir, no estoy hablando del cumplimiento de la vacatio legis de ocho años, para el 19 de junio del 2016, sino de la posible normalización de los juicios orales en la República Mexicana de un sistema acusatorio garantista. 

Hay que preguntarse cómo se va a garantizar con este nuevo modelo de justicia penal el respeto irrestricto a los derechos fundamentales del ciudadano que esté involucrado con un hecho delictivo, en cualquiera de las posibles formas de participación, sean sujetos del procedimiento penal o partes del proceso. 

Es claro que con la sola instauración de los juicios orales se va a reducir la posibilidad de prácticas corruptas en contra de la impartición de la justicia, con la sola implementación de la transparencia, pero también se tiene que regular como estrategia en materia de política pública los sueldos similares para las dos competencias, mientras no se garanticen sueldos que le den la posibilidad de una vida digna sin apuros económicos a los Jueces, Ministerios Públicos, Policías, Peritos y personal accesorio del fuero común, la posibilidad de que se contaminen es real e inminente. 

Se puede clasificar a un Juez local o Ministerio Publico estatal, como ente inferior a un Juez Federal o a un Ministerio Público de la Federación. No en ninguna de sus consideraciones, puesto que sería altamente discriminatorio, ninguno es más o menos, una cosa es la estructura jerárquica del Poder Judicial Federal para cubrir aspectos de seguridad jurídica, pero nada justifica que se le pague menos a un servidor público perteneciente a una entidad federativa.                             

El fin primordial de este nuevo o renovado procedimiento penal mexicano, es el de afianzar un sistema de garantías que abarque la salvaguarda de los derechos humanos fundamentales de todas las personas que están involucradas en un hecho delictivo, llámese: víctima u ofendido del delito, asesor jurídico de él, el imputado, el defensor, el Ministerio Público, la Policía, el Órgano Jurisdiccional o la autoridad de Supervisión de Medidas Cautelares y de la Suspensión Condicional del Proceso.  

Tenemos que ser optimistas y esperar resultados satisfactorios para esta nueva formar de administrar la justicia que se debe considerar cotidiana.