Reforma Constitucional de Justicia Penal (4a parte)

Por: Mtro. Julio César Cué Busto 

El artículo 20 constitucional en su apartado “A” puntualiza cuatro objetivos del proceso penal: 1. Se esclarezcan los hechos, 2. Se proteja al inocente, 3. Se procure que el culpable no quede impune y 4. Que se reparen los daños causados; cuando se prescribe la protección al inocente debe comprenderse en sentido amplio, tan inocente es la víctima como lo pudiera ser el acusado de un delito que igual no cometió. 

El proceso se desarrollará bajo la Metodología de Audiencias, que significa que todas las audiencias son públicas y que las pruebas que presenten las partes que no se desahoguen en una audiencia pública, no existen para el proceso y no tienen ningún valor probatorio. Otra de las novedades es que en todas las audiencias debe estar físicamente el Juez, sino, no son inválidas.   

La obligación de ser un Juez distinto el que decide la sentencia garantiza la no contaminación para la resolución del caso penal, esto es, no va prejuzgando en el desarrollo de las etapas del procedimiento penal, fomenta la especialización de un Juez de Control y de los especializados en emitir sentencias. Prácticamente los acuerdos en lo obscurito desaparecen, ya que el Juez no puede tratar asuntos relacionados con un proceso penal ante una sola de las partes. 

También se instauran la figura jurídica de la terminación anticipada de un proceso penal, por medio de una confesión de los hechos imputados con suficientes medios de convicción, que haga creíble y sostenible la acusación, en estos casos el imputado que confiese recibirá beneficios implícitos en la ley. También se especifica en este apartado la absoluta nulidad de pruebas recabadas con violación de derechos fundamentales. 

En el Apartado “B” se detallan los derechos de toda persona imputada, que no es otra cosa que la persona acusada, manejando en primer término la presunción de inocencia, que debe garantizar a un procesado un estatus de inocente en cuanto no se le declare formalmente culpable con una sentencia condenatoria.   

Otra situación que legaliza esta reforma, son la serie de beneficios que pueden ser otorgados al inculpado, procesado o sentenciado, cuando den una ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de Delincuencia Organizada. 

Es necesario exponer una clásica incoherencia de la legalidad, mientras en la fracción IX de este apartado detalla que la prisión preventiva no podrá exceder en ningún caso de dos años, salvo que se dé debido a causas atribuidas al imputado o acusado, en el Código Nacional de Procedimientos Penales indica en su artículo 165 que la prisión preventiva no podrá rebasar un año, indicando la misma excepción que se trate de trámites de la defensa. Especificando en ambos casos que al rebasar esos lapsos, se deberá poner en libertad al procesado bajo alguna o algunas de las medidas cautelares. 

Del Apartado “C” que refiere los derechos de la víctima o del ofendido, sobresale la oficialización constitucional del derecho a interponer toda clase de recursos que en antaño estaban nulos para esta parte de un proceso penal. La intervención en el procedimiento penal de la víctima u ofendido ha ido incrementándose a llegar al grado que con la reforma del 2008, su intervención es total, sin limitación; como poder pedir medidas cautelares, solicitar protección con supervisión del Juez, impugnar las omisiones del Ministerio Público ante el Juez, inconformarse por resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento o suspensión del procedimiento, darse por insatisfecho por la reparación del daño, en fin completa la participación de la víctima u ofendido. 

En el artículo 21 sobresale primeramente como parte de los cambios constitucionales, la llamada acción penal privada, la misma se restringe de acuerdo al Código Nacional de Procedimientos Penales a delitos perseguibles por querella cuya penalidad sea alternativa o cuya sanción no exceda de tres años de prisión. 

El procedimiento es sencillo, la víctima u ofendido puede ir directamente ante el Juez de Control, ejerciendo la acción penal sin necesidad de ir al Ministerio Público o a la Policía, esto es, el particular presentara ante el Juez los datos que comprueben la probabilidad de que el imputado cometió el delito.  

Otra situación relevante de esta reforma es la definición de la responsabilidad en la modificación y duración de las penas, es exclusiva de los Jueces, y termina la dudosa honorabilidad en el otorgamiento de beneficios preliberacionales por parte de las administraciones penitenciarias, lo que significa la creación de los Jueces de Ejecución de Sanciones. 

Una más, del mismo calado es la que será la nueva función del Ministerio Público para ejercer el Principio de Oportunidad, que significa llevar a cabo víctima y victimario acuerdos reparatorios  para instaurar un procedimiento abreviado, que tendrá varios requisitos, entre otros: la pena de prisión no rebase los cinco años, el delito no se haya cometido con violencia, se haya reparado el daño, así como que el criterio de oportunidad que quiera autorizar el Ministerio Público, tiene que estar autorizado por el Procurador.